El Tribunal Constitucional que preside Cándido Conde-Pumpido ha avalado definitivamente la Ley del aborto aprobada por el Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero en el año 2010 y ha rechazado el recurso de inconstitucionalidad planteado por el PP 13 años después.
Dicha Ley ha sido respaldada por la mayoría del Pleno que componen los 7 magistrados del bloque izquierdista frente a 4 magistrados conservadores, que han anunciado un voto particular para desmarcarse del fallo por entender que la misma excede gravemente el alcance y los límites del control jurisdiccional que corresponde al Tribunal. Por su parte, la magistrada izquierdista María Luisa Balaguer ha avanzado que emitirá un voto concurrente,.
El Pleno del Tribunal de Garantías ha aprobado la ponencia de sentencia redactada por la vicepresidenta del TC y magistrada izquierdista, Inmaculada Montalbán, que consagra el aborto como un derecho de la mujer. Según la sentencia, no como un nuevo derecho fundamental, sino enmarcado en el derecho a la integridad personal y, en este sentido, en la libre autodeterminación, siguiendo la línea marcada en la sentencia sobre la ley de la eutanasia.
El Tribunal considera que el sistema de plazos es conforme a la Constitución por cuanto reconoce a la mujer embarazada el ámbito razonable de autodeterminación que requiere la efectividad de su derecho fundamental a la integridad física y moral, en conexión con su derecho a la dignidad y libre desarrollo de su personalidad. Derechos constitucionales que exigen del legislativo el respeto y reconocimiento de un ámbito de libertad en el que la mujer pueda adoptar razonablemente, de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo, la decisión que considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de la gestación.
Declara que el sistema de plazos garantiza el deber estatal de protección de la vida prenatal -desestimando de esta manera la queja nuclear de los recurrentes- ya que existe una limitación gradual de los derechos constitucionales de la mujer en función del avance de la gestación y el desarrollo fisiológico-vital del feto, así como en atención a la posible aparición de circunstancias que implican una afectación extraordinaria de los derechos de la mujer (riesgo para su vida o salud o detección de graves anomalías en el feto).
En relación con la garantía de acceso efectivo a la interrupción voluntaria del embarazo, el Tribunal recuerda que los poderes públicos no solo tienen el deber de respetar y no lesionar los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de garantizar su efectividad. La obligación de las Administraciones Públicas de asegurar la prestación de interrupción voluntaria del embarazo deriva de ese deber positivo de velar por la efectividad de los derechos fundamentales.
Según la sentencia, la «necesidad de interpretar cualquier limitación de los derechos de las mujeres, fundada en acontecimientos que sólo a ellas pueden afectar, del modo más favorable a la eficacia de tales derechos». Rechaza también el reproche de inconstitucionalidad dirigido contra la regulación en materia de objeción de conciencia y recuerda que el derecho a la libertad ideológica no es suficiente, por sí mismo, para liberar a los ciudadanos del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales por razones de conciencia. Ello no obsta a que la objeción de conciencia pueda ser admitida excepcionalmente por la Ley respecto de un deber concreto.
Finalmente, la sentencia subraya la importancia de la incorporación de la perspectiva de género en las políticas sanitarias, educativas y sociales para la salud sexual y reproductiva. Tras examinar con detalle el significado y alcance de la expresión «perspectiva de género», afirma que constituye un enfoque metodológico y un criterio de interpretación de las normas jurídicas orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres, como parte esencial de una cultura de respeto y promoción de los derechos humanos. Concluye que no puede considerarse inconstitucional la transmisión, a través de la educación y a todos los niveles educativos, de ideas o creencias enlazadas con la igualdad entre hombre y mujer, que la Constitución proclama como valor superior del ordenamiento jurídico, y a cuya efectividad ha de dirigirse la actuación de los poderes públicos (art. 9.2 CE).
Recordamos que el pasado 9 de febrero, el TC rechazó la ponencia elaborada por el magistrado conservador Enrique Arnaldo. Dicha propuesta respaldaba prácticamente toda la ley, salvo el artículo 17 por considerar que la forma de informar a la mujer, mediante un sobre cerrado, no garantizaba suficientemente que dé un consentimiento informado a la interrupción voluntaria del embarazo.
El voto particular discrepante
Según el voto particular de los 4 magistrados conservadores, la sentencia no se limita a examinar si la opción regulatoria sobre la interrupción voluntaria del embarazo plasmada en los concretos preceptos legales sometidos a enjuiciamiento es respetuosa con la Constitución, sino que, excediendo el alcance y los límites del control de constitucionalidad que corresponde a este Tribunal, viene a reconocer un nuevo derecho constitucional, que denomina «derecho de la mujer a la autodeterminación respecto de la interrupción del embarazo». Con ello, la sentencia se sitúa fuera de los márgenes del control de constitucionalidad que a este Tribunal corresponden, pues reconocer nuevos derechos fundamentales es una potestad del poder constituyente, no de los poderes constituidos y, por tanto, no lo es del Tribunal Constitucional.
Ese desbordamiento en la función de control que a este Tribunal le corresponde va estrechamente ligado a otro evidente exceso jurisdiccional en que incurre la sentencia, al abordar, el «examen del sistema de plazos en su conjunto» para concluir «que esta opción regulatoria es conforme con nuestro texto constitucional y con la doctrina de este Tribunal». No le compete al Tribunal Constitucional declarar que el sistema o modelo de plazos de la Ley Orgánica 2/2010 es, como tal, conforme con nuestra Constitución, pues el Tribunal, al llevar a cabo el control de constitucionalidad de las leyes con ocasión de un recurso de inconstitucionalidad, no enjuicia «modelos legales» u «opciones legislativas», sino concretos textos legales sometidos a su enjuiciamiento por quienes están legitimados para impugnarlos conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal.
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